En estos últimos días se ha desatado, en el Principado de Andorra, un intenso debate sobre la legalización del aborto. Se hace necesario por mi parte, recordar o informar que en este Principado no existe ningún supuesto legal para interrumpir el embarazo de manera voluntaria, ya sea en plazos temporales o por supuestos médicos o psicosociales, tal como sí sucede en otros países de su entorno.
Éste es un debate recurrente en el Principado en las últimas campañas electorales –-escenario en el que se sitúa también ahora– pero, en esta ocasión, diferentes grupos y asociaciones civiles tanto andorranas como foráneas, han conseguido dotarlo de una relevancia pública mayor, situándolo incluso en medios de comunicación extranjeros.
La cuestión de la posibilidad de legalizar, al menos en ciertos supuestos, la interrupción del embarazo refleja una gran problemática jurídica e institucional en este pequeño, aunque gran país de los pirineos y es que, para poder legalizar el aborto, es necesaria una reforma constitucional siendo ésta una labor de complejo calado.
Es obvio que el Principado de Andorra no se puede considerar un Estado laico o aconfesional, aunque su constitución otorgue amplios derechos y libertades a sus ciudadanos para profesar o no, la religión que deseen, de acuerdo con los cánones modernos sobre derechos fundamentales europeos. Aún así, hay que recordar que la jefatura del Estado recae sobre la figura de los Coprínceps que tal y como expliqué en un post anterior sobre la adaptación constitucional de normas preconstitucionales andorranas recae de manera indivisible y común, sobre las figuras del Presidente de la República Francesa y el Obispo de La Seu d’Urgell. Como se puede observar, dichas figuras son orgánicas y no intuitu personae lo que conlleva que, por la parte francesa, el Copríncipe francés sea escogido por sufragio en la República francesa y, por la parte española, sea la jerarquía eclesiástica quien configure el representante que será obispo y, por ende, Copríncipe de Andorra.
El hecho que el Copríncipe Episcopal sea una figura vinculada directamente a la Iglesia, conforma el claro sometimiento de esa parte de la jefatura del Estado al dogma eclesiástico, si bien de una manera relajada y claramente institucional, donde tanto el Copríncipe Episcopal como el Francés, sugieren una clara y estricta institucionalidad permitiendo toda la libertad debida a su parlamento para legislar y gobernar el país, aunque manteniendo ciertas prerrogativas derivadas de sus cargos y otorgadas por la Constitución del país.
Una vez comprendida la fuerte vinculación de las instituciones andorranas a la Iglesia resulta fácil entender el redactado del art. 8.1 de la Constitución Andorrana , en adelante CA, en su tenor literal “La Constitución reconoce el derecho a la vida y la protege plenamente en sus diferentes fases”. Para situar en el debido contexto la interpretación de este artículo conviene movernos en las particularidades que se vivieron en las duras negociaciones durante el proceso constituyente del Principado y, tal como expuso Isidre Bartumeu Martínez (secretario de Sindicatura durante el proceso constituyente entre 1992-1993):
- “A la luz de los debates constituyentes […] no hay duda que la concreta redacción de este artículo pretende excluir para el futuro cualquier regulación que pueda contradecir este mandato de proteger la vida […] y especialmente, evitar la despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo, la cual resultaría contraria a la Iglesia Católica y provocaría una situación institucionalmente insoportable –según el mismo Copríncipe Episcopal y sus servicios manifestaron en el curso de las diversas reuniones mantenidas entre los años 1990 y 1992”1.
Asimismo conviene recalcar las manifestaciones del Sr. Nemesi Marqués Oste, jefe de la delegación del Copríncep Episcopal durante el proceso constituyente, en la reunión de la comisión tripartita del 20 de septiembre de 1991:
- “[…] que a S.E. (refiriéndose al Copríncipe Episcopal) se le plantearía un conflicto insuperable entre la condición de Obispo y Copríncipe y que naturalmente respetaría, como ha dicho públicamente en varias ocasiones, que si el pueblo andorrano quiere tomar en este punto una determinada posición es bien libre y soberano para hacerlo, pero que él también es bien libre y soberano para remitir al pueblo andorrano los poderes que le son propios […] pero cree que no es bueno que una Constitución contenga en un artículo (derecho a la vida) una especie de bomba de relojería […]”.2
No cabe duda entonces que nos encontramos con la necesidad de una reforma constitucional previa, para poder despenalizar o regular de manera menos restrictiva la interrupción del embarazo y que éste no se vea sometido al tipo delictivo del título II del Código Penal vigente “Delitos contra la vida humana prenatal”.
Durante esta precampaña electoral (que ya hace días que colea aunque los diferentes partidos políticos se empeñen en no reconocerlo) se han formulado varias promesas a razón de la posibilidad de legalizar el aborto, sobre todo para contentar a las asociaciones, incluyendo reformas legislativas de menor calado como puede ser la reforma directa del Código Penal, que a todas luces resultaría inconstitucional vid. supra, así como alguna suerte de referéndum para proponer el cambio legislativo necesario a la ciudadanía.
Deteniéndonos en la posibilidad de la participación ciudadana para concretar alguna medida al respecto, cabe determinar que la Constitución Andorrana sólo permite dos tipos de referéndums, teniendo una regulación bastante restrictiva: el de ratificación de las reformas constitucionales, regulado en el art. 106 CA y el de consulta no vinculante jurídicamente sobre cuestiones de orden político, regulado por el artículo 76 CA. Resulta bastante obvio entonces determinar que la legalización del aborto, que choca frontalmente con una premisa constitucional, no responde al tipo de decisión que se pueda dirimir mediante el referéndum consultivo ya que carece de la determinación puramente política y se enmarca en la específica reforma de un artículo concreto de la Carta Magna. De la misma manera, no deja de ser óbice que, aún siendo un referéndum consultivo, deben ser los Coprínceps los que lo convoquen (art. 80 de la Llei qualificada del Règim electoral i del referéndum) siendo éste contrario a las condiciones canónicas o eclesiásticas de uno de ellos.
Una vez expuesto todo lo anterior, solo se puede contemplar la reforma constitucional de acuerdo al art. 105 y ss. CA. Esta reforma conlleva la petición de la misma por, como mínimo, una tercera parte de los Consellers Generals (semejanza a los diputados en España) y deberá ser aprobada por un quórum de dos terceras partes de la misma para poder ser sometida posteriormente al referéndum popular del art. 106 CA, siendo el resultado obtenido, totalmente vinculante jurídicamente.
Aquí es cuando conviene ser prudente y que el pueblo y sus representantes, sean consecuentes con las medidas legislativas que inicien ya que, como ya he informado en este artículo, probablemente el representante Episcopal, pondría su cargo a disposición del pueblo andorrano no aceptando mantener su estatus jurídico e institucional si se pretende contradecir los cánones marcados por la Iglesia.
Ante esa, más que posible, opción de abdicación o renuncia del cargo por parte de uno de los Coprínceps, obligaría a reformular la institución de la jefatura del Estado y a afrontar una suerte de negociaciones para “atar” una constitución que mantenga incólume la soberanía andorrana.
Entonces, ¿las mujeres andorranas o residentes en este país nunca han tenido posibilidades legales de interrumpir el embarazo?
Lo cierto es que en el Principado de Andorra, nunca ha sido posible interrumpir un embarazo de manera voluntaria, pero sí que han existido y existen, mujeres andorranas y residentes que pueden ver rescatado ese “derecho” sometiéndose a ese acto en los países de su entorno. Este hecho se debe a que el Código Penal andorrano en su artículo 8 sobre la aplicación de la territorialidad de la ley penal andorrana, exime de responsabilidad penal a los hechos cometidos en un territorio que no tenga tipificados esos mismos hechos. Este parámetro de doble incriminación, similar a los supuestos para la extradición de los reos, implica que, al respetar los límites legales del país donde se someta a la operación médica, la mujer nunca podrá ser imputada en territorio andorrano por los hechos cometidos aunque sean claramente manifiestos.
– 1 Isidre Bartumeu Martínez: “Introducció al sistema constitucional del Principat d’Andorra” Ed. Set Claus.
– 2 “El procés constituent de la Constitució del Principat d’Andorra” Consell General.